Art. 70
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 70

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En vigor desde 12 ene 2015
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, en relación con el cambio del uso forestal, y a los efectos del artículo 5.1.c) de la citada ley, únicamente tendrán la consideración de montes los terrenos agrícolas abandonados durante un plazo superior a treinta años, siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal en la mayor parte de su superficie. Las superficies abancaladas con una antigüedad superior a treinta años mantendrán la posibilidad de recuperar el uso agrícola de forma permanente. 2. No tendrá la consideración de recuperación de cultivos ni tampoco de aprovechamiento forestal la eliminación, llevada a cabo por el titular de la explotación agraria, de la vegetación forestal de menos de treinta años nacida espontáneamente en las parcelas de cultivo agrícola para la limpieza y el mantenimiento en buenas condiciones de cultivo. 3. Para las actividades previstas en los apartados 1 y 2 anteriores no es necesario obtener ningún tipo de autorización administrativa, pero se tendrá que presentar una declaración responsable a la administración pública competente en materia forestal en la que se garantice el uso agrícola efectivo de los terrenos afectados. 4. Tanto las recuperaciones de cultivos previstas en el artículo 40 de la Ley 43/2003, como las de terrenos agrícolas que no hayan adquirido la condición de monte por aplicación de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo, que tengan lugar en las zonas de la red ecológica europea Natura 2000, tendrán la consideración de actuaciones de relación directa con la gestión del lugar, y no les será de aplicación la evaluación de repercusión prevista en el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental.
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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-70