Art. 69
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 69

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En vigor desde 12 ene 2015
Las plantaciones de cultivos agrícolas de especies leñosas siempre tendrán la consideración de cultivos agrícolas, sin que en ningún caso sea necesaria la comunicación a la administración forestal para implantar, aprovechar o cambiar los cultivos agrícolas.
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