Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 60
60 / 198En vigor desde 12 ene 2015
Cuando la actividad ecuestre se realice en el ámbito de un espacio protegido al amparo de la legislación territorial, urbanística o medioambiental, los titulares de las explotaciones agrarias en las que se realiza la actividad deberán adoptar las medidas protectoras, correctoras o compensatorias necesarias para evitar, prevenir o minimizar los efectos negativos sobre el valor específicamente protegido por la legislación, medidas que deberán fijarse, en su caso, en el informe preceptivo y vinculante de la administración pública competente en materia agraria.
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Proeli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-60