Art. 53
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª Disposiciones específicas sobre la producción ganadera

Art. 53

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En vigor desde 12 ene 2015
1. Los animales procedentes de una explotación con destino a otra explotación, a otra unidad productiva de la misma explotación, al mercado o al matadero, se moverán en las condiciones sanitarias y con la documentación administrativa y sanitaria que determine la normativa vigente. 2. El movimiento de animales en contra de la normativa vigente dará lugar a su retención y, en su caso, a su aislamiento. Una vez realizados los controles administrativos y sanitarios necesarios, se les regularizará o, si no es posible, se les sacrificará y eliminará, de acuerdo con la normativa vigente.
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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-53