Art. 50
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 50

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En vigor desde 12 ene 2015
Los agricultores, silvicultores, comerciantes, importadores, profesionales y, en general, los titulares de las explotaciones agrarias y silvícolas, así como los importadores, comerciantes o profesionales de productos agrarios u otras superficies con cubierta vegetal, deberán ejercer sus actividades en el marco de la normativa sobre sanidad vegetal, y concretamente deberán: a) Vigilar sus cultivos y facilitar toda la información sobre el estado fitosanitario de los mismos, cuando les sea requerida por los órganos competentes. b) Notificar a la administración pública competente cualquier aparición atípica de organismos nocivos o de síntomas de enfermedad de los vegetales y productos vegetales. c) Tomar las medidas de control fitosanitario y de eliminación que establezca la administración pública competente en materia agraria.
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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-50