Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 5
5 / 198En vigor desde 14 ene 2016
1. A los efectos de esta ley, se entiende por:
a) Actividad agraria: el conjunto de trabajos necesarios para el mantenimiento de la explotación agraria o para la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales, así como la venta directa de la producción propia sin transformación o con una primera transformación, cuyo producto final este incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integran la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria la que implica la gestión o la dirección y la gerencia de la explotación.
b) Actividad complementaria, que comprende:
1. La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria.
2. La venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera transformación.
3. Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente.
4. Las actividades de turismo rural y agroturísticas, concepto que incluye las actividades previstas en el artículo 85 de esta ley.
5. Las actividades cinegéticas y artesanales.
6. La actividad ecuestre, prevista en el artículo 59.2 de esta ley.
c) Actividad vinculada: todas las actividades complementarias de la actividad agraria que dependan de la propia explotación agraria y que no puedan llevarse a cabo de manera independiente de la explotación.
d) Actividades agrarias y complementarias relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas: las relativas a las actividades agrarias y complementarias llevadas a cabo en explotaciones agrarias, por su titular; en concreto:
1. La producción agrícola, ganadera o forestal.
2. La venta directa de la producción propia sin transformación o con una primera transformación, en los términos a que se refiere la definición de actividad agraria de esta ley.
3. La actividad de transformación de los productos producidos en la explotación.
4. La venta directa de los productos transformados, que no sean la primera transformación.
5. Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente.
6. Las actividades de turismo rural o agroturísticas, concepto que incluye las actividades que prevé el artículo 85 de esta ley.
7. Las actividades cinegéticas y artesanales.
8. La actividad ecuestre, prevista en el artículo 59.2 de esta ley.
e) Agrario/agraria: concepto que abarca lo agrícola, lo ganadero y lo forestal.
f) Titular de la explotación: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única o compartida, o la persona jurídica, inscritas en el registro correspondiente, que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y los derechos que integran la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.
g) Agricultor o agricultora: la persona física que ejerce la actividad agraria.
h) Agricultor o agricultora a tiempo parcial: la persona física titular de una explotación agraria que dedica a actividades agrarias en la misma no menos de la quinta parte ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo.
i) Agricultor o agricultora a título principal: el agricultor profesional que obtiene al menos el 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y dedica a actividades no relacionadas con la explotación menos de la mitad de su tiempo de trabajo total.
j) Agricultor o agricultora joven: la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años que ejerce o pretende ejercer la actividad agraria.
k) Agricultor o agricultora profesional: la persona física titular de una explotación agraria que obtiene al menos el 50% de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario (UTA).
l) Cultivo agrícola: cultivo que comprende los cultivos herbáceos, los cultivos leñosos, los pastizales y los pastos permanentes, e incluye los pastos arbustivos y los pastos arbolados.
m) Cultivo agrícola de especies leñosas: la siembra o la plantación, en una explotación agraria, de especies leñosas sometidas desde la implantación a una intervención humana continuada con una finalidad agraria, industrial o energética.
n) Agricultura extensiva: la agricultura que se lleva a cabo adaptando los factores de producción agrícola a la extensión y las características de la superficie utilizada. En el caso de la agricultura bajo plástico, la que se realiza en estructuras de hasta 50 m 2 por unidad de producción.
o) Agricultura intensiva: la agricultura que se lleva a cabo modificando los factores de producción agrícola, con elevados inputs de capital, medios, tecnología y trabajo, que se caracteriza por realizarse bajo plástico en estructuras con cubiertas superiores a los 50 m 2 por unidad de producción.
p) Ganadería extensiva: la ganadería que no se lleva a cabo en estabulación permanente o tiene lugar en explotaciones agrarias con un factor agroambiental inferior a la cantidad máxima de nitrógeno admisible.
q) Ganadería intensiva: la ganadería que se lleva a cabo en estabulación permanente o que no se puede considerar extensiva por superar la cantidad máxima de nitrógeno admisible.
En cualquier caso, no se considera intensiva cuando los efectivos ganaderos en estabulación permanente no superan la cantidad equivalente a la unidad de ganado mayor (UGM) por especie. A estos efectos, la UGM se considera la unidad patrón utilizada para calcular las equivalencias entre las distintas especies ganaderas.
r) Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
s) Explotación agraria de ocio y de autoconsumo: el conjunto de bienes y derechos no organizados empresarialmente cuyos productos se destinan principalmente al consumo de su titular o que se usa como ocio.
t) Elementos de la explotación: los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualquier otro objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones y las instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial; y el ganado, las máquinas y los aperos integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyos aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute o incluso por mera tolerancia del propietario. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y las obligaciones que correspondan al titular y se hallen afectos a la explotación.
u) Explotación agraria prioritaria: las explotaciones agrarias familiares y las asociativas que reúnan, según los casos, los requisitos establecidos en los artículos 4 a 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, con la finalidad de obtener preferentemente beneficios, ayudas o cualquier otra medida de fomento prevista en el ordenamiento jurídico.
v) Explotación agraria preferente: explotación agraria que se encuentra en alguna de las situaciones siguientes:
1. Ser una explotación agraria prioritaria.
2. Ser una explotación agraria cuyo titular sea un agricultor profesional.
3. Ser una explotación agraria cuyo titular sea una sociedad rural menorquina, una sociedad civil, una comunidad de bienes o cualquier otra forma asociativa, en la que al menos el 50% de sus socios sean agricultores profesionales.
En el caso de que se trate de una sociedad anónima, las acciones deben ser nominativas. Asimismo, en este caso al menos el 50% de su capital social, de existir, debe pertenecer a socios que sean agricultores profesionales.
Además, todas estas sociedades han de tener por objeto único el ejercicio de la actividad agraria, incluida, en su caso, la complementaria.
4. Ser una explotación agraria que cumpla los siguientes cuatro requisitos:
a) Generar como mínimo empleo agrario equivalente a una UTA agraria, forestal o una combinación de ambas. Para Ibiza se exige 0,50 UTA agraria, y para Formentera, 0,30.
b) Generar como mínimo unos ingresos agrarios equivalentes a un 25% de la renta de referencia. Para Ibiza y Formentera se exige un 10% de la renta de referencia. Se entienden por ingresos agrarios los provenientes de la actividad agraria y complementaria, incluidas las ayudas.
c) Tener una superficie mínima de 10 hectáreas continuas o de 72 discontinuas. Para Ibiza y Formentera, se exigen 4 hectáreas continuas o 10 discontinuas.
d) Cumplir con las buenas prácticas agrarias reguladas en el marco de la política agraria común.
A los efectos del cumplimiento del punto c) anterior, se entiende por superficie continua la superficie incluida en una única parcela catastral o en un grupo de parcelas colindantes, sin que pierdan tal condición por el hecho de ser atravesadas por carreteras, caminos, torrentes u otros elementos físicos análogos.
x) Agrupación de titulares de explotaciones agrarias preferentes: cualquier unión con personalidad jurídica, independientemente de su forma jurídica, que esté compuesta exclusivamente por titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears, inscritas en el registro agrario correspondiente. Las sociedades agrarias de transformación y las cooperativas en las que todos los socios sean titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears, inscritas en los registros agrarios correspondientes, se consideran agrupaciones de titulares de explotaciones agrarias preferentes.
y) Actividad de transformación agraria o agroalimentaria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos.
z) Parcela de regadío: la parcela que cumple las condiciones siguientes:
1. Disponer de un caudal de agua autorizado suficiente para el riego.
2. Disponer de la infraestructura necesaria para el riego.
aa) Parcela de secano: la parcela que no es de regadío, independientemente de que en la misma se cultive o no.
ab) Explotación forestal: la explotación agraria dedicada principalmente al aprovechamiento de recursos forestales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, apartado i), de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
ac) Gestión forestal: conjunto de actuaciones que se realizan sobre el sistema forestal y que tienen por objeto el mantenimiento o la mejora de uno o varios servicios ambientales suministrados por los ecosistemas o la persistencia de los procesos y las funciones ecológicas y biológicas características de los ecosistemas forestales.
ad) Vía de saca: acceso temporal con la finalidad exclusiva de extraer un recurso forestal que se está aprovechando y que se ejecuta en el momento del aprovechamiento para cuyo fin se utiliza.
2. Las definiciones que establece la legislación estatal o de la Unión Europea que sean diferentes de las que recoge esta ley prevalecerán en su ámbito de aplicación.
Se modifica el apartado 1, párrafo primero por el .1 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-5