Art. 41
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Disposiciones relativas a estiércoles

Art. 41

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En vigor desde 12 ene 2015
1. Las explotaciones ganaderas deberán disponer de un sistema de almacenamiento de estiércol que se ajustará a las condiciones y a la capacidad establecidas en el apartado 4 del anexo. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las explotaciones agrarias podrán disponer de un estercolero temporal sobre el terreno natural, que no tendrá la consideración de almacenamiento de estiércol, y que deberá reunir las condiciones a que se refiere el apartado 4 del anexo.
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