Art. 23
Título TÍTULO II

Art. 23

23 / 198
En vigor desde 12 ene 2015
1. Sin perjuicio de la coordinación general a que se refiere el artículo 24 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 72 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en relación con el artículo 31 de la Ley de consejos insulares, el Gobierno de las Illes Balears puede coordinar la actuación de los consejos insulares en relación con el ejercicio de la competencia transferida en materia de agricultura, en las circunstancias y a través de los instrumentos previstos en la propia Ley de consejos insulares y en la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía. 2. En particular, la actuación de los consejos insulares se coordinará, preferentemente, a través de los siguientes instrumentos: a) Directrices de coordinación, en los términos del artículo 32 de la Ley de consejos insulares. b) Planes y programas sectoriales en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 8/1999. c) La Conferencia sectorial de consejeros competentes en materia agraria.
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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-23