Art. 20
Título TÍTULO II

Art. 20

20 / 198
En vigor desde 12 ene 2015
1. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica 1/2007, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, corresponde a los consejos insulares, en colaboración con el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el marco de la política agraria común y de la competencia del Estado sobre bases y coordinación de la planificación económica, la actividad de fomento y la fijación de políticas propias en las materias objeto de esta ley, en el ámbito insular, sin perjuicio de la competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 19 anterior y de la fijación de políticas comunes a todas las islas, a través de los instrumentos correspondientes. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Estatuto de Autonomía, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por sí mismos o a través de sus organismos del sector público instrumental, gestionarán las ayudas con fondos europeos y estatales. Para los fondos que estén cofinanciados por la comunidad autónoma se pueden establecer requisitos o condiciones adicionales a los de la legislación estatal o europea.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-20