Art. 179
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 179

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En vigor desde 12 ene 2015
1. La competencia para iniciar el procedimiento sancionador en las materias agrarias objeto de esta ley corresponde: a) En el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de sus organismos del sector público instrumental, a la persona titular del órgano directivo competente en materia de agricultura o al director o la directora gerente. b) En el ámbito de los consejos insulares, a los órganos competentes en materia de agricultura que establezcan los reglamentos internos respectivos. 2. La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá al funcionario o la funcionaria que designe la persona titular de la competencia para iniciarlos. 3. En el ámbito de la Administración y del Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la competencia para resolver corresponde: a) En las infracciones sancionadas con multas de cuantía inferior a 60.000 euros, a la persona titular del órgano directivo competente en materia de agricultura o, en su caso, al director o la directora gerente del organismo del sector público instrumental. b) En las infracciones sancionadas con multas de cuantía comprendida entre 60.000 euros y 150.000 euros, al titular del órgano superior competente en materia de agricultura o, en su caso, al consejo de dirección del organismo del sector público instrumental. c) En las infracciones sancionadas con multas de cuantía superior a 150.000 euros, al Consejo de Gobierno. 4. La competencia para imponer la sanción rescisoria de privación de derechos y las sanciones accesorias corresponde al mismo órgano competente para imponer la multa o sanción principal. 5. En el ámbito de los consejos insulares, la competencia para resolver corresponde a los órganos competentes en materia de agricultura que establezcan los reglamentos internos respectivos.
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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-179