Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 175
175 / 198En vigor desde 12 ene 2015
1. Para determinar la sanción concreta a imponer, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; para ello, se tomarán en consideración los siguientes criterios, con carácter general:
a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.
b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
c) La naturaleza de los perjuicios causados, en particular el efecto nocivo que la infracción haya producido sobre la salud o los intereses económicos de los consumidores, o a los intereses de las industrias agrarias y alimentarias.
d) La reincidencia en faltas graves y muy graves, que se da por la comisión en el término de tres años de una infracción de la misma naturaleza, siempre y cuando se haya declarado por resolución firme y los hechos hayan tenido lugar o hayan sido detectados con posterioridad a la firmeza de la resolución.
2. Serán también criterios de graduación de carácter específico los siguientes:
a) El volumen de ventas o producción, así como la importancia de la empresa infractora.
b) El reconocimiento o la subsanación de la infracción antes de que se resuelva el correspondiente expediente sancionador.
c) La falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
d) El nivel de incumplimiento de las advertencias previas.
e) El importe del beneficio ilícito obtenido por la comisión de la infracción o las infracciones.
f) La extensión de la superficie afectada, la dimensión de la explotación y el valor de la instalación o el edificio.
3. La imposición de las sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
4. La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando resulte excesivamente onerosa, en atención a las circunstancias específicas del caso. Además, si por razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad de la persona sancionada, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquella en que se integra.
5. Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o la retirada de los derechos económicos regulados en la normativa comunitaria, estatal o autonómica.
6. En los supuestos previstos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la autoridad competente, independientemente de las multas pecuniarias, podrá imponer multas coercitivas de hasta 12.000 euros, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para la ejecución de determinados actos, entre otros, el cese de una acción prohibida, conforme a lo dispuesto en esta ley.
7. La cuantía de las sanciones podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno transcurridos tres años desde la entrada en vigor de esta ley. Las actualizaciones posteriores podrán realizarse anualmente cuando las circunstancias económicas y sociales lo requieran.
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Proeli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-175