Art. 171
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 6.ª Infracciones relativas a la venta directa

Art. 171

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En vigor desde 12 ene 2015
1. Todas las infracciones en materia de venta directa que no estén incluidas en las infracciones graves, se calificarán como leves. 2. Serán calificadas como graves las infracciones en materia de venta directa que se tipifican en el artículo 170 anterior, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) El volumen de facturación realizada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 150.000 euros y no exceda la cuantía de 300.000 euros. b) Las infracciones se cometan en el origen de su producción o distribución, de forma consciente y deliberada o por falta de los controles o de las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate. c) La negativa reiterada a facilitar información o a colaborar con los servicios de control e inspección. 3. Serán calificadas como infracciones muy graves cualquiera de las definidas como graves en el apartado anterior, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) El volumen de la facturación realizada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 300.000 euros. b) La infracción, en todo o en parte, sea concurrente con infracciones sanitarias muy graves o haya servido para facilitarlas o encubrirlas.
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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-171