Art. 12
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 12 ene 2015
1. Los consejos insulares han de mantener un registro agrario, como registro administrativo, de ámbito insular, en el que se inscribirán preceptivamente las explotaciones agrarias que desarrollen la actividad agraria y, en su caso, la complementaria, definidas en el artículo 5 de esta ley. 2. La inscripción en el respectivo registro insular agrario es un requisito indispensable para el inicio y el ejercicio de la actividad agraria y complementaria en las explotaciones agrarias previstas en el apartado a) del artículo 13.1 siguiente. 3. Los registros insulares agrarios constituyen el instrumento básico estadístico y directorio para la aplicación de la política agraria de las administraciones públicas de las Illes Balears, con el objetivo principal de disponer de manera permanente, integrada y actualizada de toda la información precisa para el desarrollo, la planificación y la ordenación del sector agrario de cada isla. 4. En los registros se harán constar los datos recogidos en otros registros administrativos referidos a la actividad agraria y complementaria de las personas titulares, tales como los relativos a los diversos métodos de producción y cultivos; la ganadería y los censos ganaderos; las marcas y los distintivos de calidad; las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas; la maquinaria; las actividades de agroturismo, refugio, agrocultura, agroocio, y cualesquiera otras relativas a las actividades de la explotación agraria. 5. Asimismo, recogerán, en su caso, y con carácter anual, la declaración de cultivos y el resto de los datos que figuran en la solicitud única de las ayudas de la política agraria común (PAC), así como la totalidad de las subvenciones públicas de carácter agrario recibidas por los titulares de la explotación agraria.
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