Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 119
119 / 198En vigor desde 12 ene 2015
La industria de transformación agraria tendrá carácter de actividad complementaria, de acuerdo con lo previsto en esta ley, cuando los productos elaborados o transformados lo estén a partir de ingredientes primarios producidos:
a) En la propia explotación agraria.
b) En la agrupación de titulares de explotaciones preferentes de acuerdo con lo expuesto en la presente ley.
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Proeli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-119