Art. 119
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 119

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En vigor desde 12 ene 2015
La industria de transformación agraria tendrá carácter de actividad complementaria, de acuerdo con lo previsto en esta ley, cuando los productos elaborados o transformados lo estén a partir de ingredientes primarios producidos: a) En la propia explotación agraria. b) En la agrupación de titulares de explotaciones preferentes de acuerdo con lo expuesto en la presente ley.
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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-119