Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 114
114 / 198En vigor desde 12 ene 2015
1. Una denominación de calidad diferenciada es la figura que sirve para identificar un producto agrario o alimentario con características diferenciales, que cuenta con un reglamento o pliego de condiciones y que dispone de un sistema para su control.
2. A efectos de esta ley se considerarán denominaciones de calidad diferenciada:
a) Las denominaciones de origen protegidas.
b) Las indicaciones geográficas protegidas.
c) Las especialidades tradicionales garantizadas.
d) La producción integrada.
e) La producción ecológica.
f) Los alimentos tradicionales.
g) Las marcas de garantía y otros distintivos autorizados.
h) La producción agraria y agroalimentaria artesanal.
3. La gestión y el control de las denominaciones de calidad diferenciada se podrán realizar por entidades públicas o privadas que velarán por el cumplimiento de los reglamentos de dichas denominaciones. En todos los casos, las entidades de gestión y control deberán cumplir la normativa sobre requisitos generales de las entidades de certificación de productos y el Reglamento (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, o la normativa que lo sustituya.
4. Las administraciones públicas competentes en materia agraria velarán por la correcta certificación de los productos agrarios y agroalimentarios que cuenten con denominación de calidad diferenciada, y establecerán la adecuada supervisión del funcionamiento regular de las entidades certificadoras.
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Proeli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-114