Art. 11
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 11

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En vigor desde 12 ene 2015
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, los consejos insulares, por causas debidamente justificadas y para proyectos sociales, científicos y educativos, a propuesta del consejero competente en materia agraria, previa tramitación del correspondiente procedimiento, podrán eximir del cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en la legislación agraria para el ejercicio de la actividad y su inscripción en el registro pertinente, cuando se hayan valorado las circunstancias concurrentes y se acredite la existencia de un interés prevalente. 2. La exoneración corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia agraria, previa consulta a la administración pública competente en materia agraria, cuando el ejercicio de la actividad o el proyecto agrario tenga carácter pluriinsular o autonómico, o afecte o pueda afectar a la política agraria común.
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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-11