Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 1 nov 2014
1. Se modifica el punto quinto del apartado 1 del artículo 59 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «Quinto. Las instalaciones y estructuras destinadas a la producción o a la transformación de energía eléctrica: la base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 22,07 euros por megavatio.» 2. Se añade una letra, la f), al artículo 60 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña, con el siguiente texto: «f) Las centrales nucleares.» 3. En el año 2014 el período impositivo correspondiente al gravamen de protección civil que grava las centrales nucleares finaliza el día anterior al de la entrada en vigor de la presente ley, día en que se devenga el impuesto correspondiente a este ejercicio. La cuota resultante del gravamen de protección civil para este período debe prorratearse por el número de días del período impositivo.
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