Capítulo CAPÍTULO III
Art. 29
Derogado30 / 45En vigor desde 10 dic 2015
1. El período impositivo del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear es el año natural, sin perjuicio de lo que establece el apartado 2.
2. El período impositivo es inferior al año natural en los supuestos de que el inicio de las actividades se produzca en una fecha posterior a 1 de enero o de que el cese de las actividades se produzca en una fecha anterior a 31 de diciembre. A tal efecto, no se consideran los casos de sucesión en la ejecución de las actividades o de cambio de la denominación del sujeto pasivo si no conllevan un cese de la actividad en la instalación, sin perjuicio de lo que dispone la Ley general tributaria.
3. El impuesto se devenga el último día del período impositivo.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación este precepto por auto del TC de 1 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-13384 . Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 17 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 24 de julio de 2015 para los terceros por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4292/2015. Ref. BOE-A-2015-8266 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2014/10/10/12#art-29