Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
9 / 39En vigor desde 3 mar 2014
1. De conformidad con lo establecido en la normativa estatal vigente, quedarán sin efecto las garantías de respuesta establecidas en el presente capítulo:
a) Cuando el usuario dejase de tener la indicación que justificaba la atención garantizada.
b) Cuando el usuario renunciase voluntariamente a la atención garantizada.
c) Cuando el usuario no optase, en el plazo establecido al efecto, por alguna de las alternativas ofertadas por el servicio de salud o rechazase el centro o centros alternativos ofertados para la realización de la asistencia.
d) Cuando el paciente no se presentase, sin motivo justificado, a la citación correspondiente en el centro que le ofrezca el Servicio Gallego de Salud.
e) Cuando el paciente retrasase la atención sin causa justificada.
f) Cuando el paciente incumpliese alguna de las obligaciones señaladas en los apartados b) y d) del artículo 10 de la presente ley.
2. En los supuestos previstos en los apartados c), e) y f) del punto anterior, el usuario continuará en el Registro de Pacientes en Espera aunque perdiese la garantía respecto a esa atención.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2013/12/09/12#art-9