Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

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En vigor desde 3 mar 2014
1. Emitido el informe de segunda opinión, se garantizará al paciente la atención clínica que precise, conforme a la cartera de servicios del Sistema público de salud de Galicia y teniendo en cuenta su derecho a decidir libremente, después de haber recibido la información adecuada, entre las opciones clínicas o terapéuticas disponibles. 2. La atención sanitaria que se precise se ajustará a lo establecido en la presente ley sobre tiempos máximos de acceso.
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eli/es-ga/l/2013/12/09/12#art-19