Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 18
18 / 39En vigor desde 3 mar 2014
1. El plazo para la resolución de la solicitud de la segunda opinión médica será de diez días hábiles, a contar a partir de la solicitud, comunicándose de forma fehaciente e inmediata al solicitante. Transcurrido el plazo indicado sin que se haya emitido la resolución, se entenderá que esta es favorable por silencio administrativo, dándose traslado de la solicitud y de la documentación correspondiente al facultativo o servicio indicado por el paciente o, en su defecto, al que corresponda.
2. La emisión de la segunda opinión habrá de realizarse en el plazo de quince días hábiles, a contar a partir del siguiente al de emisión de la resolución, o, en caso de silencio, desde el día siguiente a aquel en que debería haberse resuelto expresamente la solicitud. El facultativo encargado de emitir la segunda opinión podrá solicitar, en función de la complejidad del asunto o de la documentación que se le transmita, una ampliación de hasta cinco días del plazo indicado.
3. El plazo indicado en el punto anterior se suspenderá en caso de que fuese necesaria la práctica de nuevas pruebas diagnósticas.
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Proeli/es-ga/l/2013/12/09/12#art-18