Art. 33
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección cuarta. Alojamientos Rurales

Art. 33

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En vigor desde 13 ene 2014
Los alojamientos rurales podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades: 1. Casa rural, como la vivienda que ocupa la totalidad de un edificio o una parte del mismo con acceso independiente, pudiendo ser cedida íntegramente o compartida con el titular o con otros huéspedes. 2. Otro tipo de alojamiento singular de carácter etnográfico.
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eli/es-mc/l/2013/12/20/12#art-33