Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 24
25 / 69En vigor desde 3 dic 2014
1. Las empresas turísticas establecidas en estados miembros de la Unión Europea o en estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, acogiéndose a la libre prestación de servicios, desempeñen de manera temporal u ocasional su actividad en la Región de Murcia podrán hacerlo sin restricción alguna.
2. Excepcionalmente, y solo por razones justificadas de orden público, de seguridad pública, salud pública o de protección del medio ambiente, suficientes y debidamente motivadas, se podrán establecer requisitos a la prestación ocasional o temporal a los prestadores indicados en el apartado anterior, estableciendo los mismos en la normativa específica que los regule.
3. Las empresas turísticas establecidas en otras comunidades autónomas que ejerzan legalmente una actividad de servicios podrán desempeñar su actividad en la Región de Murcia libremente de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. El principio de eficacia en todo el territorio nacional no se aplicará en caso de las habilitaciones vinculadas a una concreta instalación o infraestructura física, en cuyo caso las autorizaciones o declaraciones responsables pertinentes no podrán contemplar requisitos que no estén ligados específicamente a la instalación o infraestructura.
Se modifica por el art. único de la Ley 11/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13372
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2013/12/20/12#art-24