Art. 2
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

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En vigor desde 13 ene 2014
A los efectos de la presente ley, se entiende por: 1. Actividad turística: la destinada a proporcionar mediante precio a los usuarios turísticos los servicios de alojamiento, restauración, intermediación, comercialización e información, así como cualesquiera otros directamente relacionados con el turismo y que se califiquen como tales, además de las actuaciones públicas en materia de ordenación, planificación, promoción, fomento y disciplina turística. 2. Recursos turísticos: aquellos bienes, materiales o inmateriales, que por sus características o circunstancias son capaces de generar un atractivo turístico o incrementar las corrientes turísticas, de forma directa o indirecta. 3. Productos turísticos: conjunto de bienes y servicios que son utilizados para el consumo turístico compuesto por una serie de elementos tangibles e intangibles que generan satisfacción turística. 4. Usuarios turísticos: las personas físicas o jurídicas destinatarias de la actividad turística.
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eli/es-mc/l/2013/12/20/12#art-2