Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 41
45 / 72En vigor desde 14 jun 2018
1. Para garantizar una lucha eficaz contra el dopaje en el País Vasco, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco adoptará y promoverá medidas de prevención que comprenderán:
a) Programas de formación e información en el ámbito del deporte federado, escolar y universitario y de otras manifestaciones deportivas de carácter no competitivo. La oferta de programas se hará en las dos lenguas oficiales, y se priorizará el euskera en los programas para personas menores de 18 años.
b) Programas de investigación sobre los efectos de las sustancias y métodos dopantes en el organismo humano.
c) Programas de investigación sobre los sistemas eficaces de detección de las sustancias y métodos dopantes.
d) Programas de investigación sobre el dopaje desde diferentes perspectivas: culturales, sociológicas, éticas, deportivas, médicas, de género y cualesquiera otras análogas.
2. Los programas de formación e información irán dirigidos fundamentalmente a los clubes, federaciones, centros deportivos, centros escolares, deportistas, técnicos, técnicas, personal médico, educadores, educadoras, dirigentes y demás agentes deportivos, a fin de evitar que los valores del deporte como la igualdad de oportunidades, respeto y colaboración, la ética llevada a la práctica deportiva o el rendimiento saludable, sean amenazados por el dopaje y de impedir que las y los deportistas recurran a sustancias y métodos prohibidos en grave perjuicio de su salud. Dichos programas deberán garantizar una formación e información permanente y actualizada sobre:
a) Lista de sustancias y métodos prohibidos.
b) Procedimientos de control antidopaje.
c) Derechos y deberes de deportistas, clubes y cualesquiera otras personas que intervienen en los procedimientos.
d) Efectos nocivos de las sustancias y métodos prohibidos en el organismo humano.
3. Dentro de dichos programas de formación e información se prestará especial atención al mundo de las pruebas populares de gran exigencia física y a los usuarios y usuarias de los centros deportivos.
4. El Centro Vasco de Medicina del Deporte auxiliará a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco en todas aquellas funciones que requieran su asistencia técnica.
5. Las diputaciones forales colaborarán con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los programas de formación e información que se encuentren vinculados a sus competencias en materia deportiva.
Se modifican las letras a) y d) del apartado 1 por los arts. 23 y 24 de la Ley 1/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-11063
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2012/06/21/12#art-41