Art. Preambulo
En vigor desde 17 jun 2010
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente
LEY 12/2010, DE 19 DE MAYO, DEL CONSEJO DE GOBIERNOS LOCALES
PREÁMBULO
El artículo 85 del Estatuto de autonomía crea el Consejo de Gobiernos Locales y lo define como el órgano de representación de municipios y veguerías en las instituciones de la Generalidad. El Consejo debe ser oído en la tramitación parlamentaria de las iniciativas legislativas que afectan de forma específica a las administraciones locales y la tramitación de planes y normas reglamentarias de carácter idéntico.
El Consejo de Gobiernos Locales se configura como una institución de relieve estatutario integrada dentro de la organización político-institucional de la Generalidad y goza de autonomía orgánica, funcional y presupuestaria.
La presente ley tiene por objeto regular la composición, la organización, el funcionamiento y las funciones del Consejo de Gobiernos Locales para cumplir el mandato estatutario.
El título I define el objeto, la naturaleza y las finalidades del Consejo y garantiza su autonomía orgánica y funcional.
El título II establece la composición y el funcionamiento del Consejo, y define sus órganos, el procedimiento para elegirlos y el estatuto de los miembros del Consejo. Finalmente, determina sus reglas mínimas de funcionamiento, que deben ser concretadas por el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.
El título III está dedicado a las funciones del Consejo de Gobiernos Locales. Determina tres ámbitos en que el Consejo interviene, de acuerdo con las funciones que le atribuye el Estatuto de autonomía. En primer lugar, define las funciones de representación del ámbito local ante las instituciones de la Generalidad, así como la posibilidad de que ejerza funciones de proposición en defensa de los intereses de los entes locales. En segundo lugar, concreta las funciones de participación, por un lado, con relación a la tramitación parlamentaria de las iniciativas legislativas que afectan de forma específica a las administraciones locales y, por otro, con relación a la tramitación de los planes, las normas reglamentarias y los anteproyectos de ley que aprueba el Gobierno. Por último, establece las funciones del Consejo con relación a la defensa de la autonomía local.
La disposición adicional determina que, en el plazo de seis meses desde que se constituye, el Consejo debe aprobar su reglamento de organización y funcionamiento. La disposición transitoria establece el régimen transitorio entre las diputaciones provinciales y los consejos de veguería, de tal modo que hasta que no se constituyan consejos de veguería los presidentes de las diputaciones provinciales serán miembros natos del Consejo de Gobiernos Locales. La disposición final determina que el Consejo de Gobiernos Locales debe constituirse en el período máximo de seis meses después de la celebración de las próximas elecciones municipales.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2010/05/19/12#preambulo-preambulo