Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
6 / 74En vigor desde 26 nov 2010
1. A efectos de esta Ley, se entenderá por perspectiva de género el análisis de la realidad social que surge al considerar las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de las mujeres y de los hombres, atendiendo a los distintos modos y valores en los que han sido socializados.
2. El resultado de aplicar la perspectiva de género a una actuación normativa se denomina informe de impacto de género.
3. Todos los anteproyectos de ley, disposiciones de carácter general y planes que se sometan a la aprobación del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha deberán incorporar un informe sobre impacto por razón de género que analice los posibles efectos negativos sobre las mujeres y los hombres y establezca medidas que desarrollen el principio de igualdad.
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Proeli/es-cm/l/2010/11/18/12#art-6