Art. 14
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 26 nov 2010
1. En cada Consejería existirá una Unidad de Igualdad de Género que será responsable de promover la efectiva transversalidad de la igualdad y la incorporación de la perspectiva de género en el análisis de la realidad y la planificación de acciones públicas que dependan de ese departamento. 2. Las unidades de igualdad deberán cumplir, como mínimo, las siguientes funciones: a) Impulsar la aplicación del plan estratégico para la igualdad de oportunidades en su ámbito competencial. b) Recabar la información estadística elaborada por cada Consejería y asesorar a los organismos encargados de los indicadores de desagregación por sexo necesarios en cada actividad. c) Proponer y elaborar estudios con la finalidad de promover la igualdad entre mujeres y hombres en las áreas de actividad de cada Consejería. d) Elaborar los informes previos de impacto de género respecto a las propuestas de anteproyectos de ley, reglamentos y planes. e) Fomentar el conocimiento, por el personal de cada Consejería, de los derechos y deberes establecidos en esta Ley. f) Hacer estudios de evaluación de la implantación de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha en cada Consejería. 3. Reglamentariamente se determinará la composición, organización y funcionamiento de las unidades de igualdad de género. 4. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promoverá la implantación de las unidades de género en la administración local y en las universidades.
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eli/es-cm/l/2010/11/18/12#art-14