Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 74
74 / 255En vigor desde 17 jul 2009
1. Corresponde al Gobierno, en el marco de la programación educativa, crear y suprimir centros educativos públicos. La creación de centros públicos de titularidad de las administraciones locales se realiza por convenio.
2. Los centros educativos privados están sometidos al principio de autorización administrativa. El centro es autorizado si cumple los requisitos fijados por el Gobierno en relación con la titulación académica del personal docente, la ratio entre alumnos y docentes, las instalaciones y la capacidad, sin perjuicio de lo establecido en relación con la capacidad en el artículo 48.2.
3. Los titulares de los centros privados tienen el derecho de establecer el carácter propio del centro.
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Proeli/es-ct/l/2009/07/10/12#art-74