Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 147
147 / 255En vigor desde 17 jul 2009
1. En cada centro público debe constituirse un equipo directivo.
2. El equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos y está integrado por el director o directora, el secretario o secretaria, el jefe o jefa de estudios y los otros órganos unipersonales que se establezcan por reglamento o en ejercicio de la autonomía organizativa del centro.
3. Los miembros del equipo directivo son responsables de la gestión del proyecto de dirección establecido en el artículo 144.
4. El director o directora puede delegar en los miembros del equipo directivo las funciones fijadas en los apartados 5.b), 5.c), 6.a) y 7.e) del artículo 142.
5. Los centros públicos, en ejercicio de su autonomía, pueden constituir un consejo de dirección, integrado por miembros del claustro del profesorado entre aquellos que tienen asignadas o delegadas tareas de dirección o de coordinación.
6. Corresponde al director o directora nombrar y cesar a los miembros del equipo directivo y del consejo de dirección. También le corresponde la asignación o delegación de funciones a otros miembros del claustro, y la revocación de estas funciones.
7. El director o directora responde del funcionamiento del centro y del grado de consecución de los objetivos del proyecto educativo, de acuerdo con el proyecto de dirección, y rinde cuentas ante el consejo escolar y la Administración educativa. La Administración educativa evalúa la acción directiva y el funcionamiento del centro.
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Proeli/es-ct/l/2009/07/10/12#art-147