Art. 101
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 101

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En vigor desde 17 jul 2009
1. Los centros públicos pueden establecer órganos unipersonales adicionales, a los cuales pueden asignar responsabilidades específicas. 2. El Gobierno debe determinar las condiciones aplicables al establecimiento de los órganos unipersonales a los que se refiere el apartado 1, y debe establecer los criterios de asignación a los centros de los recursos docentes y los correspondientes complementos retributivos.
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