Art. Disposición transitoria cuarta
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 25 dic 2008
1. Las personas que, a la entrada en vigor de esta ley sean usuarias de los servicios sociales o beneficiarias de prestaciones económicas gestionadas desde el Sistema Vasco de Servicios Sociales podrán seguir disfrutando de las prestaciones y servicios a que hayan accedido, independientemente de que cumplan o no los requisitos de acceso de carácter general regulados en el artículo 25 y los requisitos específicos que se prevean con posterioridad en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, siempre que perduren las circunstancias que motivaron la concesión de las prestaciones o cumplan los requisitos establecidos en la norma que reguló su acceso al servicio. 2. La presente ley en ningún caso podrá suponer, para las personas que ya sean usuarias en el momento de su entrada en vigor, un incremento en la proporción de su participación económica en la financiación del servicio del que es usuaria, salvo los incrementos derivados de los cambios que pudieran producirse en su nivel de recursos económicos, ni originar la aplicación de un precio público o una tasa a servicios que hasta esa fecha tuvieran carácter gratuito.
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