Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 39
39 / 124En vigor desde 25 dic 2008
1. El ejercicio de la función legislativa en materia de servicios sociales corresponde al Parlamento Vasco.
2. Es competencia del Gobierno Vasco el desarrollo normativo y la acción directa que en materia de servicios sociales se le atribuya en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
3. A los efectos de la presente ley, se entiende por acción directa la competencia de ejecución respecto a aquellas prestaciones y servicios que por su interés general, por su naturaleza y características, o por el número de potenciales personas usuarias o por las economías de escala susceptibles de obtenerse por su prestación a nivel autonómico, tengan que ser prestados con carácter unitario en todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
4. La concurrencia de tales requisitos tendrá que ser motivada y declarada por decreto del Gobierno Vasco, previo informe preceptivo favorable del Consejo Vasco de Servicios Sociales.
5. Corresponde a las diputaciones forales de los territorios históricos y a los ayuntamientos la ejecución de las normas de servicios sociales, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
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Proeli/es-pv/l/2008/12/05/12#art-39