Art. 30
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 30

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En vigor desde 25 dic 2008
1. Las diputaciones forales, a través de los servicios sociales forales, serán las responsables de ejercer, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas a ellas por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo en el marco del Sistema Vasco de Servicios Sociales. 2. Para la realización de sus funciones de valoración y diagnóstico especializado, las diputaciones forales deberán coordinarse y contar con la participación tanto del servicio social de base como, en su caso, de la persona profesional que hasta esa fecha haya venido orientando a la persona usuaria y/o su familia, independientemente de si forma parte o no del Sistema Vasco de Servicios Sociales. Las decisiones de las profesionales y los profesionales responsables de las funciones de valoración y diagnóstico especializado, emitidas a través de los órganos administrativos que correspondan, tendrán carácter vinculante para la persona profesional responsable del caso al que hagan referencia cuando las mismas determinen la concesión o la denegación del acceso a una prestación o servicio que de ellos dependa. 3. En el ejercicio de sus competencias en materia de servicios sociales, las diputaciones forales se coordinarán y cooperarán con otros sistemas o políticas públicas afines o complementarias orientadas al bienestar social, en los términos previstos en los artículos 45 y 46 de la presente ley.
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eli/es-pv/l/2008/12/05/12#art-30