Art. 15
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Prestaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales

Art. 15

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En vigor desde 25 dic 2008
1. Se considerarán prestaciones técnicas las actividades realizadas por equipos profesionales, orientadas al logro de uno o varios de los objetivos esenciales del Sistema Vasco de Servicios Sociales definidos en el artículo 6 de acuerdo con las necesidades de las personas, familias y grupos. 2. Las prestaciones técnicas propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales serán, al menos, las siguientes: a) Información. b) Valoración. c) Diagnóstico. d) Orientación. e) Mediación. f) Atención doméstica. g) Atención personal. h) Intervención socioeducativa y psicosocial, que comprenderá: – Intervención estimulativa o rehabilitadora. – Intervención ocupacional. – Intervención educativa. – Intervención psicosocial. i) Acompañamiento social. j) Atención sociojurídica. k) Otras prestaciones técnicas que puedan establecerse en el marco de las finalidades propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales. 3. El acceso a las prestaciones técnicas se producirá a través de los servicios incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios, que, con carácter general, integrarán más de una prestación.
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