Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición final primera
69 / 72En vigor desde 9 ago 2008
1. Se modifica el apartado 3.1.1 del artículo 14.1-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de Cataluña, aprobado mediante el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:
«3.1.1 Certificaciones unitarias relativas a exención de homologación, autorización de ficha técnica, catalogación como vehículo histórico: 6,65 euros.»
2. Se añaden siete nuevos capítulos, el II, el III, el IV, el V, el VI, el VII y el VIII, al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de Cataluña, aprobado mediante el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:
«Capítulo II. Tasa por la solicitud de autorización de organismos de control.
14.2-1 Hecho imponible.
La tasa por la autorización como organismo de control es exigible a todas las entidades que desean llevar a cabo esta actividad en el territorio de Cataluña.
El objeto de esta tasa es grabar la tramitación de la autorización de los organismos de control para prestar el servicio de control reglamentario en seguridad industrial en Cataluña.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente de autorización como organismo de control en el territorio de Cataluña y las actuaciones necesarias para asegurar la compatibilidad y la conectividad de los sistemas de información de dichos organismos con la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
14.2-2 Sujeto pasivo.
El sujeto pasivo de esta tasa es quien solicita ser autorizado como organismo de control para actuar en el territorio de Cataluña.
14.2-3 Devengo.
La tasa se devenga mediante la autorización como organismo de control en Cataluña. De la misma, se exigen 4.000 euros en el momento de la presentación de la solicitud de autorización, y los 100.000 euros restantes, una vez formulada la propuesta de autorización, que debe ser previa a la adopción de la correspondiente resolución.
14.2-4 Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes de autorización que se tramiten, queda fijada en la cantidad de 104.000 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.
Capítulo III. Tasa por la solicitud de autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos.
14.3-1 Hecho imponible.
La tasa por la autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos es exigible a todas las entidades que quieren llevar a cabo esta actividad en el territorio de Cataluña.
El objeto de esta tasa es grabar la tramitación de la autorización de cada estación para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos que se establezcan en Cataluña.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente de autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en el territorio de Cataluña y las actuaciones necesarias para asegurar la compatibilidad y la conectividad de los sistemas de información de dichos organismos con la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
14.3-2 Sujeto pasivo.
El sujeto pasivo de esta tasa es quien solicita ser autorizado para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en el territorio de Cataluña.
14.3-3 Devengo.
La tasa se devenga mediante la autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en Cataluña. De la misma, se exigen 500 euros en el momento de la presentación de la solicitud de autorización, y los 20.000 euros restantes, una vez formulada la propuesta de autorización, que debe ser previa a la adopción de la correspondiente resolución.
14.3-4 Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes de autorización que se tramiten, queda fijada en la cantidad de 20.500 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.
Capítulo IV. Tasa por el control y la supervisión de los organismos de control.
14.4-1 Hecho imponible.
Esta tasa es exigible a todos los organismos de control autorizados para actuar en el territorio de Cataluña, a los efectos de realizar las actuaciones de inspección que establecen la normativa de aplicación y las instrucciones y los protocolos aprobados por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
El objeto de esta tasa es grabar las actuaciones de control y supervisión que la Agencia Catalana de Seguridad Industrial lleve a cabo sobre las actuaciones de inspección que hayan efectuado los organismos de control.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera el control y la supervisión de las actuaciones de inspección de los organismos de control por parte de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
14.4-2 Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos de esta tasa son los organismos de control autorizados que operan en Cataluña. El importe de esta tasa no puede hacerse repercutir sobre los usuarios de los organismos de control.
14.4-3 Devengo.
La tasa se devenga mediante la expedición de un acta o un certificado del resultado del control que la Agencia Catalana de Seguridad Industrial lleve a cabo, pero se exige su importe previamente a la práctica del control, en el momento de la recepción de la documentación o de la solicitud que dé origen a la actuación inspectora del organismo de control.
14.4-4 Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las actuaciones de inspección que haya efectuado el organismo de control, las cuales tienen que ser objeto del control y la supervisión de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, es la siguiente:
Actuaciones de inspección:
Inspecciones documentales: 2 euros por inspección.
Inspecciones previas y por muestreo: 6 euros por inspección.
Inspecciones periódicas: 5 euros por inspección.
Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.
Capítulo V. Tasa por el control y la supervisión de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.
14.5-1 Hecho imponible.
Esta tasa es exigible a todos los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados para actuar en el territorio de Cataluña, a los efectos de realizar las actuaciones de inspección que establecen la normativa aplicable y las instrucciones y los protocolos aprobados por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
El objeto de esta tasa es grabar las actuaciones de control y supervisión que la Agencia Catalana de Seguridad Industrial lleve a cabo sobre las actuaciones de inspección que hayan efectuado los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera el control y la supervisión de las actuaciones de inspección de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos por parte de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
14.5-2 Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados que operan en Cataluña. El importe de esta tasa no puede hacerse repercutir sobre los usuarios del servicio de inspección técnica de vehículos.
14.5-3 Devengo.
La tasa se devenga mediante la expedición de un acta o un certificado del resultado del control que la Agencia Catalana de Seguridad Industrial lleve a cabo, pero se exige el importe previamente a la práctica del control, en el momento de la recepción de la documentación o de la solicitud que dé origen a la actuación inspectora de los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos.
14.5-4 Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las actuaciones de inspección que hayan efectuado los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos, las cuales tienen que ser objeto del control y la supervisión de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, es la siguiente:
Actuaciones de inspección:
Inspecciones documentales: 2 euros por inspección.
Inspecciones iniciales, modificaciones y reformas: 5 euros por inspección.
Inspecciones periódicas: 0,5 euros por inspección.
Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.
Capítulo VI. Tasa por la inscripción obligatoria de las instalaciones y los aparatos industriales en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial.
14.6-1 Hecho imponible.
Esta tasa es exigible a las instalaciones y los aparatos industriales que se tengan que inscribir obligatoriamente en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables.
El objeto de esta tasa es grabar la inscripción, la modificación y la cancelación obligatorias, a instancia de parte, en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y los aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la inscripción, la modificación y la cancelación obligatorias, en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y los aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio.
14.6-2 Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las instalaciones y los aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio y que estén obligados a la inscripción en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables. Sin embargo, es sujeto pasivo sustituto el organismo de control o la entidad que tramite la inscripción, el cual debe hacer repercutir el importe de la tasa a quien la solicite.
14.6-3 Devengo.
La tasa se devenga mediante la inscripción, la modificación y la cancelación obligatorias en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables de las instalaciones y los aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio. La tasa debe ser abonada en el momento de efectuar la solicitud. Sin embargo, corresponde al organismo de control o a la entidad que tramite la inscripción efectuar el cobro de esta tasa en el momento que reciba la petición e ingresarla a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
14.6-4 Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las inscripciones, modificaciones y cancelaciones obligatorias que se efectúen en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio, queda fijada en la cantidad de 6,45 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.
Capítulo VII. Tasa por la anotación del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial.
14.7-1 Hecho imponible.
Esta tasa es exigible a las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales cuyos resultados tengan que anotarse en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables.
El objeto de esta tasa es grabar la anotación, a instancia de parte, en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales que estén en servicio.
El hecho imponible de la tasa es la actividad administrativa que genera la anotación, en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales que estén en servicio.
14.7-2 Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las instalaciones y los aparatos industriales que estén en servicio que estén obligados a las inspecciones periódicas establecidas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables. Sin embargo, es sujeto pasivo sustituto el organismo de control o entidad que tramite la anotación, el cual debe hacer repercutir el importe de la tasa a quien la solicite.
14.7-3 Devengo.
La tasa se devenga mediante la anotación del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y los aparatos industriales que estén en servicio. La tasa debe ser abonada en el momento de efectuar la solicitud. Sin embargo, corresponde al organismo de control o entidad que tramite la anotación efectuar el cobro de esta tasa en el momento que reciba la petición e ingresarla a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
14.7-4 Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las anotaciones del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias que se efectúen en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y aparatos industriales que estén en servicio, queda fijada en la cantidad de 6,45 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.
Capítulo VIII. Tasa por la inscripción de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen a los vehículos en el Registro de vehículos.
14.8-1 Hecho imponible.
Esta tasa es exigible a los vehículos cuyos titulares hayan efectuado las inspecciones reglamentarias en una estación de inspección técnica de vehículos ubicada en Cataluña en el caso de las inspecciones iniciales y modificaciones, y en el supuesto de legalización de reformas si estas se realizan en un establecimiento ubicado en el territorio de Cataluña, de acuerdo con el Real decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de importancia de los vehículos de carretera.
El objeto de esta tasa es grabar, a instancia de parte, la inscripción de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen a los vehículos en el Registro de vehículos.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la inscripción, en el Registro de vehículos, de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen a los vehículos.
14.8-2 Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de los vehículos que solicitan la inscripción de la inspección inicial, la modificación o la reforma. Sin embargo, los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos que efectúen la inspección son sujetos pasivos sustitutos, y deben hacer repercutir el importe de la tasa a quien la solicite.
14.8-3 Devengo.
La tasa se devenga mediante la inscripción de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen al vehículo. La tasa debe ser abonada en el momento de efectuar la solicitud. Sin embargo, corresponde a los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos encargada de la inspección efectuar el cobro de esta tasa en el momento que reciban la petición de inspección e ingresarla a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
14.8-4 Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las inscripciones de inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se efectúen a los vehículos en el Registro de vehículos, queda fijada en la cantidad de 6,45 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.»
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