Título TÍTULO I
Art. 4
4 / 72En vigor desde 9 ago 2008
1. Las actividades, las instalaciones y los productos industriales deben ser proyectados, fabricados, instalados, utilizados y mantenidos de modo que no comprometan la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente más allá del riesgo industrial aceptable.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende que las actividades, las instalaciones y los productos industriales cumplen lo que dispone el apartado 1 si las actividades son desarrolladas y las instalaciones y los productos son utilizados de acuerdo con la finalidad y el uso que les son propios, y si cumplen las siguientes condiciones:
a) Haber sido proyectados, fabricados, instalados, utilizados, mantenidos e inspeccionados de acuerdo con la legislación vigente, y cumplir las instrucciones y los protocolos establecidos por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
b) Cumplir las condiciones establecidas por la autorización o la licencia, si son preceptivas.
c) Cumplir, en caso de falta de legislación aplicable o de instrucciones específicas o protocolos, los requerimientos pertinentes para prevenir los accidentes y, en caso de que se produzcan, mitigar sus consecuencias, de acuerdo con las normas técnicas reconocidas y las buenas prácticas profesionales generalmente aceptadas.
3. Los requerimientos técnicos obligatorios que deben cumplir las actividades, las instalaciones y los productos industriales, las inscripciones obligatorias en los registros correspondientes y la periodicidad de las inspecciones son regulados por los reglamentos técnicos de seguridad industrial específicos que sean aplicables, los cuales deben ser establecidos por las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/31/12#art-4