Art. 3
Título TÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 9 ago 2008
A los efectos de lo dispuesto por la presente Ley, se entiende por: a) Actividad industrial: cualquier operación o tarea orientada a fabricar, reparar, mantener, transformar o reciclar productos industriales; envasar, embalar y almacenar estos productos, y aprovechar, recuperar y eliminar sus residuos o subproductos, independientemente de la naturaleza de los recursos y los procesos técnicos utilizados. b) Instalación industrial: el conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados a la actividad industrial y el que, aunque no esté asociado a ella, pueda comportar un riesgo industrial para las personas, los bienes o el medio ambiente. Se entiende también por instalación industrial la que tiene la finalidad de generar, transportar, transformar, distribuir o consumir energía. c) Producto industrial: cualquier manufactura o producto transformado o semitratado de carácter mueble, incluso en el caso de que esté incorporado en otro bien mueble o inmueble, y todas las partes que lo componen, como las materias primas, las sustancias, los componentes y los productos semiacabados. d) Establecimiento industrial: toda la zona en que se ejerce una actividad industrial, incluyendo las infraestructuras y las instalaciones que tiene incorporadas. e) Establecimiento industrial en que pueden producirse accidentes graves: el establecimiento industrial que, como consecuencia de la presencia de sustancias peligrosas, es objeto de la Directiva 1996/82/CE, de 9 de diciembre, y sus modificaciones. f) Reglamento técnico: el conjunto de especificaciones técnicas relativas a las actividades, las instalaciones y los productos industriales, que deben establecerse con carácter obligatorio mediante una disposición normativa. g) Norma técnica: la especificación técnica, de cumplimiento voluntario, relativa a las actividades, las instalaciones y los productos industriales, que un organismo de normalización puede establecer y publicar. h) Titular de un establecimiento industrial o titular de una instalación industrial: la persona física o jurídica que explota o posee un establecimiento o una instalación industrial mediante cualquier título admitido en derecho, o cualquier otra persona que tenga un poder económico determinante con relación al funcionamiento técnico del establecimiento o la instalación. i) Técnico competente: la persona física con la titulación y las atribuciones suficientes para desarrollar las tareas de autoría de proyectos de actividades, instalaciones o productos industriales y de dirección de su ejecución establecidas por esta Ley. j) Control reglamentario de la seguridad industrial: el conjunto de actuaciones dirigidas a verificar que las actividades, las instalaciones y los productos industriales cumplen los reglamentos técnicos de seguridad industrial y las demás disposiciones aplicables para garantizar la seguridad industrial. k) Vigilancia del mercado: el conjunto de actuaciones dirigidas a verificar que los productos industriales que hay en el mercado cumplen las exigencias de seguridad industrial aplicables. l) Operadores de la inspección en materia de seguridad industrial: los organismos de control y los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados para actuar en Cataluña. m) Riesgo industrial: la probabilidad de que los establecimientos, las instalaciones o los productos industriales produzcan un efecto dañoso específico en un período de tiempo determinado como consecuencia de sus características o propiedades mecánicas, químicas, eléctricas o radiactivas. n) Riesgo industrial aceptable: el nivel máximo de riesgo que los reglamentos técnicos de seguridad industrial, de carácter obligatorio, deben determinar teniendo en cuenta todos los factores tecnológicos, sociales y económicos que intervienen.
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eli/es-ct/l/2008/07/31/12#art-3