Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 10 oct 2008
1. Se modifica el título del artículo 31 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de La Generalitat, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que pasará a denominarse: De los Centros de Atención Temprana. 2. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de La Generalitat, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado del siguiente modo: «2. Sus beneficiarios son niños y niñas entre 0 y 6 años con discapacidad o riesgo de padecerla, siendo prioritaria la atención entre 0 y 4 años. Podrá proseguirse el tratamiento asistencial en estos centros hasta la edad máxima de 6 años, siempre que se considere necesario para garantizar una mejor evolución e integración en el recurso educativo más adecuado, sin forzar el curso lógico del programa de intervención temprana.» 3. Se modifica el apartado 2.a) del artículo 37 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de La Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad, que queda redactado del siguiente modo: «a) Centros de Atención Temprana: son recursos destinados al tratamiento asistencial y/o preventivo de niños con problemas de desarrollo o riesgo de padecerlos por causas de origen prenatal, perinatal o postnatal, con edades comprendidas entre los 0 a 6 años. La asistencia global que brindan estos centros se encuentra encaminada a potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, psíquicas y sensoriales, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo infantil. Su actuación se coordinará con las unidades educativas.»
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