Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XII
Art. 72
72 / 192En vigor desde 10 oct 2008
1. Los operadores de telecomunicaciones deberán adoptar las medidas técnicas y jurídicas necesarias para garantizar la protección de los menores, como usuarios de la telefonía, la televisión e Internet, frente al acceso a informaciones, programas y servicios de contenido violento, racista, homófobo, sexista, pornográfico o que puedan resultar perjudiciales para la seguridad, la salud y la formación del menor. A tales efectos, informarán y pondrán a disposición de los padres o representante legal del menor los medios y dispositivos técnicos para impedir el acceso y utilización de contenidos y servicios prohibidos a menores o perjudiciales para su formación.
En todo caso, los padres deberán tener un especial cuidado en cuanto al uso de internet por parte de los menores, en relación con las páginas de contenido dañino.
2. La Generalitat adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de estas medidas.
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Proeli/es-vc/l/2008/07/03/12#art-72