Art. 70
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XII

Art. 70

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En vigor desde 10 oct 2008
Se prohibe la entrada y permanencia de menores en los establecimientos, locales o recintos siguientes: a) Aquellos en los que tengan lugar actividades o espectáculos violentos, pornográficos o de contenido perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad. b) Casinos, salas de bingo, locales de juegos de suerte, envite o azar y salones dedicados a la explotación de máquinas de juego con premios en metálico, cuya utilización se prohíbe a los menores con independencia de la ubicación física de las mismas. c) La entrada y permanencia de menores de dieciséis años en salas de fiesta, discotecas, sala de baile, pubs, salvo que se trate de una sesión autorizada para menores, en cuyo caso se permitirá la entrada y permanencia de adolescentes mayores de catorce años y siempre que no se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas. d) Los dedicados especialmente a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y con el alcance establecido en la legislación específica reguladora de esta materia. e) Aquellos en los que se celebren competiciones o espectáculos deportivos cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos para cualquiera de los participantes, la práctica de los cuales queda asimismo prohibida a los menores. f) Cualesquiera otros establecidos en la legislación o reglamentación específica.
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eli/es-vc/l/2008/07/03/12#art-70