Art. 183
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 183

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En vigor desde 10 oct 2008
Se declarará la caducidad si, transcurrido un año desde la iniciación del expediente, no hubiese recaído resolución, salvo que dicha demora se deba a causas imputables a los interesados o a la concurrencia de un procedimiento sancionador o de un procedimiento en la jurisdicción penal por los mismos hechos.
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