Art. 182
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 182

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En vigor desde 10 oct 2008
1. Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán: a) Las leves, al año. b) Las graves, a los tres años. c) Las muy graves, a los cinco años. El plazo empezará a contar desde el día en que se hubiera cometido la infracción, entendiendo por tal en los supuestos de actividad continuada o plural el día de la finalización de ésta o aquel en el que se realizó el último acto. 2. Las sanciones impuestas por infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán: a) Las leves, al año. b) Las graves, a los tres años. c) Las muy graves, a los cinco años. El plazo empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
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