Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 182
182 / 192En vigor desde 10 oct 2008
1. Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán:
a) Las leves, al año.
b) Las graves, a los tres años.
c) Las muy graves, a los cinco años.
El plazo empezará a contar desde el día en que se hubiera cometido la infracción, entendiendo por tal en los supuestos de actividad continuada o plural el día de la finalización de ésta o aquel en el que se realizó el último acto.
2. Las sanciones impuestas por infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán:
a) Las leves, al año.
b) Las graves, a los tres años.
c) Las muy graves, a los cinco años.
El plazo empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
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Proeli/es-vc/l/2008/07/03/12#art-182