Art. 143
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 143

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En vigor desde 10 oct 2008
1. La custodia de los menores detenidos corresponderá a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, y se realizará en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, de conformidad con la legislación vigente. 2. Esta custodia se mantendrá hasta que los funcionarios de policía acuerden la puesta en libertad del menor o hasta que se resuelva por el Ministerio Fiscal sobre la libertad del mismo, el desistimiento o la incoación del expediente, con puesta a disposición al Juez, de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores y su normativa de desarrollo.
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