Art. 141
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 141

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En vigor desde 10 oct 2008
1. Las medidas de medio abierto, que son todas aquellas que no implican un ingreso en centro, serán ejecutadas por los equipos, propios del ente autonómico o de Entidades Locales o privadas sin ánimo de lucro financiadas por aquéllas. 2. Estos equipos actuarán de acuerdo con lo determinado en la resolución judicial y sobre la base del programa de ejecución de la medida impuesta que habrá sido previamente elaborado por el propio equipo y aprobado por el Juzgado de Menores. 3. En la ejecución de estas medidas se utilizarán todos los dispositivos y recursos normalizados, así como los servicios sociales de base y especializados, y se procurará que el cumplimiento de la medida se realice en el medio familiar y social del menor infractor. 4. Las Administraciones Públicas estarán obligadas a colaborar, poniendo a disposición del cumplimiento del programa individualizado de ejecución, los servicios y recursos comunitarios disponibles en su ámbito territorial, procurándose una atención al menor separada del adulto. 5. Para el cumplimiento de las medidas que impliquen tratamiento ambulatorio, los especialistas o facultativos de la red de salud pública, elaborarán y asumirán el programa de tratamiento que determinen, dando cuenta del mismo y colaborando con el profesional designado por la entidad pública competente en reforma de menores como responsable de la ejecución de la medida.
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eli/es-vc/l/2008/07/03/12#art-141