Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección IV. Del acogimiento residencial
Art. 112
112 / 192En vigor desde 10 oct 2008
1. Todos los centros de protección de menores que actúen dentro del ámbito de la Comunitat Valenciana deberán estar autorizados, de conformidad con la normativa reguladora en la materia y sin perjuicio de la necesidad de otras licencias o de aquellas autorizaciones que puedan requerir por la realización de actividades o la prestación de servicios de carácter sanitario o asistencial.
2. Los centros de protección de menores de carácter residencial serán centros abiertos de diversos tipos, de acuerdo con las características de la población que atiendan y de las funciones que cumplan. Respecto a esta tipología se estará a la legislación específica existente y a aquella que se dicte en desarrollo o en sustitución de la misma o de la presente Ley.
3. Con el objeto de posibilitar la función educativa de los centros de protección de menores, éstos podrán estar dotados de elementos constructivos de seguridad y contención. Y podrán incorporar, a sus normas internas de funcionamiento y convivencia, medidas restrictivas de movilidad de entrada y salida de sus usuarios y de ordenación de medidas de control activas y pasivas. Todo ello dentro del respeto a los derechos que esta Ley y el ordenamiento jurídico reconoce a todo menor y el interés superior de éste. Estos centros o unidades tendrán el carácter de formación especial o terapéutica.
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Proeli/es-vc/l/2008/07/03/12#art-112