Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección I. De la declaración de desamparo del menor
Art. 100
100 / 192En vigor desde 10 oct 2008
1. Los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores, cuando tengan conocimiento de una presunta situación de desamparo en la que pudiera encontrarse un menor, incoarán el oportuno procedimiento administrativo de protección, con el objeto de verificar la situación detectada o denunciada y de adoptar, en consecuencia, las medidas necesarias para garantizar al menor una atención integral.
2. Durante la instrucción del procedimiento, se podrán solicitar cuantos informes sean necesarios para el completo conocimiento de las circunstancias del menor y de las posibilidades de atención en su propia familia.
3. En el procedimiento se dará trámite de audiencia a los padres o tutores o los responsables de la guarda del menor, quienes podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Asimismo deberá ser oído el menor cuando sea mayor de 12 años, o cuando siendo de edad inferior se presumiere suficiente juicio, el cual será valorado a través de informes psicológicos.
4. Completada la instrucción y practicado el trámite de audiencia, se trasladará el expediente a la comisión técnica competente, que formulará propuesta de resolución motivada, expresando los hechos y causas que determinan la declaración de desamparo, así como la medida o medidas de protección complementarias que se proponen, su alcance, previsión de duración y forma de ejercicio.
5. El desamparo de un menor se declarará mediante resolución motivada de la persona titular de los Servicios Territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores, en la que se expresarán las causas del mismo. En la misma resolución se declarará la asunción de la tutela y se manifestará la forma de ejercicio de la guarda.
6. La resolución de declaración de desamparo deberá ser notificada a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les deberá informar de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada. En el ejercicio de tal actuación, que deberá ser simultánea a la ejecución material de la resolución, la Administración de La Generalitat de la Comunitat Valenciana podrá recabar la cooperación y asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2008/07/03/12#art-100