Art. 37
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 37

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En vigor desde 3 jun 2007
1. Las sanciones prescribirán: a) Las leves, al año. b) Las graves, a los dos años. c) Las muy graves, a los tres años. 2. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquel en que hubiese alcanzado firmeza la resolución que la impone. 3. Dicho plazo se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del sancionado, del procedimiento de ejecución de la resolución sancionadora, reanudándose este plazo cuando el procedimiento se paralizase durante más de un mes por causa no imputable a aquél.
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