Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 29
29 / 50En vigor desde 3 jun 2007
1. La función inspectora se ejerce de oficio bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, de petición razonada de otros órganos, o de denuncia.
2. Las empresas inspeccionadas y los capitanes o patrones de los barcos deben facilitar al personal de los servicios de inspección toda la documentación que requieran en el marco de esta ley, así como permitirles el acceso a las embarcaciones destinadas a los servicios de transporte, siempre que resulte necesario para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.
3. Las actas levantadas por los servicios de inspección deben reflejar con claridad las circunstancias de los hechos o actividades que pueden ser constitutivos de infracción; los datos personales de la empresa naviera, del presunto infractor o infractora, y de la persona inspeccionada; así como las disposiciones que se consideran infringidas.
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Proeli/es-cn/l/2007/04/24/12#art-29