Art. 13
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Régimen de comunicación previa

Art. 13

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En vigor desde 3 jun 2007
1. La modificación de cualquiera de las condiciones de prestación de los servicios de transporte, con carácter general, debe ser comunicada a la Administración competente en la materia. 2. Los interesados no podrán hacer efectivas las modificaciones hasta que hayan transcurrido al menos 10 días desde la comunicación, salvo que, por razones de interés general, sean autorizadas de forma expresa antes de que ese plazo haya concluido. 3. En los casos de emergencia o fuerza mayor el armador podrá hacer efectivas las modificaciones que permitan garantizar la prestación de servicio en las mejores condiciones posibles hasta la normalización del mismo. Estas modificaciones serán comunicadas en el plazo de 24 horas a la Administración competente en la materia.
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